top of page

MARCO LEGAL QUE REGULA LAS ENTIDADES RELIGIOSAS

 

 

  1. Constitución Política de Chile :

 

ART. 1:  Las personas nacen Libres  e iguales en dignidad y derecho

 

ART.19 Nº 6:La libertad de conciencia la manifestación de toda las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos…..

….las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos bajo las condiciones de higiene y seguridad fijadas por las leyes y ordenanzas….

…..los templos y sus dependencias  destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán  exentos de toda clase de contribuciones

 

   2.Ley Nº 19.638: (LEY DE CULTO)

 

Ley de culto, Promulgada el 1 de octubre de 1999, después de ser analizada por diferentes sectores de las iglesias católica y protestantes, en ése proceso nacen  diversas agrupaciones de lideres y pastores.

Por primera vez en Chile existe una Ley, después del año 1925, ( Constitución) cuando se separa la Iglesia del estado.

Chile es uno de los pocos países donde existe la Libertad de Culto.

 

Artículo 1º. El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución Política de la República

 

Artículo 2º. Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley.

 

Artículo 3º. El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas.

 

Artículo 4º. Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas a las entidades integradas por personas naturales que profesen una determinada fe.

 

Artículo 6º. La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de:

a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesaba;

b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente , actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos; 

c) recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre.

La forma y condiciones del acceso de pastores, sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán reguladas mediante reglamentos que dictará el Presidente de la República, a través de los Ministros de Salud, de Justicia y de Defensa Nacional, respectivamente;

d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y

 e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley.

 

Artículo 7º. En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades:

a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines;

b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y

c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina.

​

3. Del  Código Penal

 

Art. 138. Todo el que por medio de violencia o amenazas hubiere impedido a uno o más individuos el ejercicio de un culto permitido en la República, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.


 Art. 139. Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales:

    1° Los que con tumulto o desorden hubieren impedido, retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se practicaba en lugar destinado a él o que sirve habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias públicas de ese mismo culto.


    2° Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares destinados a él o que sirven habitualmente para su ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo culto

 3°Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren al ministro de un culto en    el ejercicio de su ministerio.

 

4.- DTO. 94, DE 17/9/2008     MIN. SALUD: que reglamenta la asistencia religiosa en recintos hospitalarios

 

Artículo 1º: El presente Reglamento fija la forma y condiciones en que se llevará a cabo el acceso de ministros de culto, pastores, sacerdotes, rabinos, diáconos y demás personas autorizadas por sus respectivas iglesias, a los establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de

Salud, con el objeto de prestar asistencia religiosa de su propia confesión al interior de dichos recintos.

Artículo 2º: Toda persona internada en un centro hospitalario tiene derecho a

profesar la creencia religiosa que libremente ha elegido o no profesar ninguna y, asimismo, a manifestar dicha circunstancia libremente o abstenerse de hacerlo, sin que pueda ser coaccionado a actuar en un sentido contrario al que ha elegido a tal respecto.

Artículo 3º: El ejercicio de la asistencia religiosa no podrá de modo alguno

alterar el normal funcionamiento de los establecimientos y deberá siempre respetar los derechos de terceros.

 

5.- DTO. 703 DE 13/7/2002    MIN. JUSTICIA: reglamento de asistencia religiosa en establecimientos penitenciarios y similares

 

Artículo 1º.- El presente Reglamento establece la forma y condiciones en que se llevará a cabo el acceso de los ministros de culto, pastores, sacerdotes, diáconos, religiosos, religiosas y seglares a los establecimientos penitenciarios del país, con el objeto de prestar asistencia espiritual y religiosa de su propia confesión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º, letra c) de la ley 19.638.

Artículo 2º.- Todo interno, cualquiera sea su sexo, edad, nacionalidad o

condición procesal, tiene derecho a profesar y practicar la creencia religiosa que libremente elija, en los términos establecidos en la Constitución Política de la República y en la ley.

​

6.- DTO. 924 DE  12/9/1983 MIN. EDUCACION: reglamenta clases de religion en establecimientos educacionales

 

Artículo 3°.- Las clases de religión deberán ofrecerse en todos los

establecimientos educacionales del país, con carácter de optativas para el alumno y la familia. Los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza de Religión,

 señalando si optan por un credo determinado o si no desean que su hijo o pupilo curse clases de Religión

 

Artículo 4°.- Se podrá impartir la enseñanza de cualquier credo religioso,

siempre que no atente contra un sano humanismo, la moral, las buenas costumbres y el orden público. Los establecimientos educacionales del Estado, los municipalizados y los particulares no confesionales deberán ofrecer a sus alumnos las diversas opciones de los distintos credos religiosos,…….

​

7.- LEY 20,563 DE 06-/3/2012  MIN. VIVIENDA Y URBANISMO: regulariza construcción de bienes raíces destinados a microempresas y equipamiento   social

​

"Artículo 1º.- Los propietarios de bienes raíces que hayan sido construidos con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, regularizar su situación de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se señala más adelante.

 Artículo 4º.- ……… para efectos de esta ley se entiende por equipamiento social a las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centro de actividades religiosas.

Articulo 5°: ……….  Admitido a tramitación el expediente de regularización se suspenderán todas las acciones contra el propietario vinculadas con el proceso de regularización.

​

8.- LEY 20.584 DEL MINISTERIO DE SALUD:

Párrafo 3º
Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual

Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico. Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia religiosa o espiritual.

  

9.- RUIDOS MOLESTOS:

  • D.S. 146 / 97 MINSEGPRES: (Ministerio Secretaria General de Gbno)

Norma de emisión de ruidos molestos ocasionados por fuentes fijas

  • D.S. 38 /11  MMA: (Ministerio del Medio Ambiente)

Norma de emisión de ruidos generados por fuentes fijas

  • ORDENANZAS MUNICIPALES

bottom of page